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La propuesta de reforma en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Juridicos Documentados (ITP-AJD) hecha en el Informe Lagares

Como sabrán, en el Informe del Comité de Expertos para la Reforma del Sistema Tributario se han propuesto varias medidas dirigidas a reformar el sistema tributario español de cara al ejercicio 2015. En este post, analizo las principales propuestas en el ITP-AJD.

Sobre este tributo, unas consideraciones previas:

1) Es un impuesto indirecto (no grava la capacidad económica)

2) Se divide en tres modalidades:

i. Transmisiones Patrimoniales Onerosas (ITP-TPO): grava el tráfico entre particulares.

ii. Operaciones Societarias (ITP-OS): grava la constitución, ampliación y disminución de capitales, así como la disolución de compañías.

iii. Actos Jurídicos Documentados (AJD): grava determinados documentos notariales (escrituras)

3) Este tributo se encuentra actualmente cedido a las Comunidades Autónomas, por lo que para calcular este impuesto habrá que estar a las disposiciones normativas de cada una de ellas.

En relación con este impuesto, la Comisión realiza un análisis crítico sobre dos aspectos controvertidos que afectan este impuesto y que expongo a continuación.

Delimitación entre los impuestos IVA-ITP
El ITP-AJD convive con el IVA, otro tributo indirecto y, a veces, la delimitación entre uno y otro puede generar problemas, como se explica más adelante.

Sin que sea objeto de este análisis el entrar a analizar qué operaciones tributan por IVA y cuáles lo hacen por ITP, hay que saber que:

  • Algunas operaciones están contempladas en los dos impuestos y, en muchos casos, hay que examinar los criterios de sujeción de cada tributo a la hora de liquidar una operación.
  • Como en muchos impuestos de nuestro sistema tributario, los dos tributos (IVA e ITP) se basan en la autoliquidación, es decir, el contribuyente califica, informa y liquida el tributo.
  • El ITP-AJD es recaudado por la Administración Autonómica mientras que el IVA lo recauda la Agencia Tributaria (AEAT).

Así pues, aunque ya he indicado que la normativa de ambos tributos delimita la sujeción de las operaciones a uno u otro impuesto, suele ocurrir que la Administración “beneficiada” no cuestiona la sujeción de la operación al tributo que ella recauda pero ello no es óbice para que la otra Administración la pueda comprobar y dicha comprobación acabe en una “propuesta” de liquidación sujetando la operación al otro impuesto.

La realidad es que existen, en la práctica, diferencias de criterio entre el sujeto pasivo (quién realiza la autoliquidación e ingresa el tributo en la Administración que considera) y las Administraciones afectadas, con lo que la recaudación de este impuesto se complica, y pierde eficiencia.

Para solucionar estos conflictos y pacificar la competencia del tributo, dado que cada Administración vela por sus intereses, la Comisión propone establecer mecanismos dirigidos a evitar estas controversias y, en su caso, establecer mecanismos que faciliten su resolución de forma más eficiente.

En este sentido, cualquier simplificación o incremento de la eficiencia en su recaudación será bienvenida, sobre todo en aquellos casos en los que el sujeto pasivo se pueda ver afectado (no siempre es así dado que muchas veces las controversias se resuelven entre las distintas administraciones).

Valoración de los bienes y derechos liquidados:
Una cuestión polémica a la hora de liquidar este impuesto es el valor declarado de los bienes transmitidos, el cual, según la norma del Impuesto debe ser el “valor real”. Pero, ¿qué es un “valor real”?

En operaciones de compraventa podría convenirse que el valor real es el acordado entre partes independientes (aunque eso no siempre es aceptado por la Administración), pero ¿cómo valorar las operaciones en las que no existe una transacción efectiva?

Si bien hay unos valores mínimos a partir de los cuales la Administración indica que “no serán valores de comprobación de forma prioritaria” y que pueden ser utilizados como referencia, la realidad es que esa comprobación “no prioritaria” no elimina la posibilidad de que se comprueben los valores.

Cualquier no-fiscalista puede pensar que en operaciones de compraventa el precio acordado entre las partes es el valor que hay que tomar para liquidar el ITP-AJD. La respuesta que debe dar un fiscalista a esa idea es “sí y no”. ¿Desorientado? Normal…

Como he indicado antes, la Administración puede comprobar (y cada día lo hace más) los valores declarados, coincidan o no esos valores con las valoraciones orientativas que hay publicadas. Y cuando la Administración comprueba y propone un valor distinto al declarado, no es suficiente probar la bondad de la valoración efectuada en su momento con la perfección del contrato, el cobro del importe acordado, etc. sino que se recomienda la aportación de una tasación pericial que acredite que ese valor declarado es válido.

Aunque no todas las Administraciones Autonómicas son igual de eficientes en las comprobaciones, los criterios a la hora de comprobar valores se basan en los mismos principios. En el caso de Cataluña, cada vez nos encontramos con más comprobaciones de valor que se basan en la aportación – por parte de la Agencia Tributaria de Catalunya (ATC) – de valores alternativos a los liquidados en su momento por el sujeto pasivo y es el contribuyente quien debe justificar la corrección de la valoración efectuada en su momento.

La propia Ley general Tributaria establece en su art.57 que “La tasación pericial contradictoria podrá utilizarse para confirmar o corregir en cada caso las valoraciones resultantes de la aplicación de los medios del apartado 1 de este artículo” en referencia a las comprobaciones de valor efectuadas por la Administración y es asimismo, en base a ese artículo, que la Administración que discute la liquidación no suele atender a otras razones cuando no se dispone de dicha tasación o la tasación (de cualquiera de las dos partes) arroja un valor distinto al acordado entre adquirente y transmitente y, en consecuencia, el valor liquidado.

Cuando se inicia una controversia de esta naturaleza, en función de los antecedentes de la operación y de la pericia del fiscalista que vaya a discutir el valor “propuesto” por la Administración, la disputa podrá acabar resolviéndose a favor de la Administración o del sujeto pasivo, pero no sin antes pasar por el – lento y no exento de costes – procedimiento administrativo o, en el peor de los casos y agotado el procedimiento anterior, la vía contenciosa-administrativa.

En consecuencia, no es poco frecuente que con un cálculo meramente economicista, el contribuyente desista de la discusión e ingrese la cuota propuesta aunque la valoración efectuada por la Administración fuera muy discutible. Un ejemplo: el coste de discutir una valoración que pudiera derivar en una cuota tributaria de, p.e. 2.000€, tal vez “no compense” si uno calcula los honorarios del tasador, los del abogado y el tiempo que tarda en resolverse un procedimiento de esta naturaleza.

La consecuencia perniciosa cuando el sujeto pasivo decide no discutir y abona la cuota propuesta por la Administración es doble: i) por una parte, la mala imagen de la Administración que se percibe por ese contribuyente, que muchas veces puede tener la sensación de indefensión ante la maquinaria estatal y ii) por otra, la aceptación de esas valoraciones “propuestas” tiene consecuencias jurídicas importantes en otros impuestos (IP, IRPF, ISD, etc.), en transacciones futuras y en el propio procedimiento tributario.

A la vista del panorama, la Comisión propone principalmente que:

  • Se entienda como “valor de mercado” el valor de la transacción efectuada.
  • Dado que estas normas de valoración sirven también para impuestos patrimoniales (IP e ISD) que no responden a una transacción (el IP grava el patrimonio y el ISD la donación o la sucesión – operaciones ambas sin contrapartida económica), fijar por Ley una magnitud objetiva.

En este sentido, cualquier medida dirigida a pacificar la controversia en las valoraciones incrementa la seguridad jurídica, la eficiencia de la Administración tributaria y descongestiona los Tribunales y Juzgados. Y lo más importante: el contribuyente percibe una Administración Tributaria más razonable y justa, lo cual debería fundamentar cualquier sistema tributario.

Otras propuestas de la Comisión:
Adicionalmente a lo propuesto en los dos casos anteriores, la Comisión propone:

  • Suprimir El tributo en su modalidad de OS
  • Suprimir La cuota gradual del AJD
  • Eliminar la tributación en el Impuesto, modalidad TPO por la constitución de prestamos, fianzas, arrendamientos y pensiones
  • Mantener el tributo (TPO) en concesiones Administrativas y transmisiones de inmuebles
  • Eliminar de forma gradual el TPO
  • Eliminación del gravamen sobre la constitución de derechos reales de garantía (hipotecas)

En consecuencia, se producirá un ahorro para el contribuyente en este tipo de operaciones y se pacificará, previsiblemente, la recaudación de este impuesto.